No. 55 Comunicado 04 de noviembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 55

            Noviembre 4 de 2010

 

 

Derechos de autor sobre proyecto arquitectónico no impiden que el propietario de la obra realice modificaciones

 

EXPEDIENTE D-8103       -      SENTENCIA C-871/10

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.                  Norma acusada

LEY 23 DE 1982

(Enero 28)

Sobre derechos de autor

Artículo 43.- El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él”, contenida en el artículo 43 de la Ley 23 de 1982.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó el significado el artículo 43 de la Ley 23 de 1982, en cuanto hace alusión a la obra terminada, pues pese a referirse inicialmente al autor del “proyecto arquitectónico”, finaliza la norma con la expresión “obra alterada”. Es decir, que lo que interesa a la norma es facultar al arquitecto para impedir que su nombre sea asociado con la alteración de su obra culminada y no a interferir en las modificaciones durante la construcción de la misma. En concepto de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la definición de obra arquitectónica comprende tanto su aspecto bidimensional como el tridimensional. En tal sentido, la limitación establecida por el legislador pretende conceder al propietario de la obra arquitectónica, la facultad de modificarla sin que sea necesario el consentimiento del arquitecto.

Por su parte, la Constitución (art. 61) contempla una protección genérica a la propiedad intelectual, otorgándole al legislador la facultad de desarrollar en términos de medidas razonables y proporcionales dicha protección. Al igual que la propiedad común, la propiedad intelectual reúne los elementos del usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley. Sin embargo, mientras la propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal, la propiedad común en sentido estricto, sólo recae sobre cosas corporales. Así mismo, el contenido moral del derecho que tiene el autor sobe la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tienen un contenido patrimonial, alineable, renunciable y prescriptible.  A la vez, el concepto de propiedad intelectual integra tanto la propiedad industrial como el derecho de autor y los derechos conexos, así como los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. En efecto, la especial protección de la propiedad intelectual tiene como objeto de amparar la creación producto del talento, trabajo y esfuerzo humano.

La Corte reiteró que la protección del derecho de autor involucra el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales a sus titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su vínculo con la creación de la obra y se caracterizan por su carácter extrapatrimonial, inalienable, irrenunciable y en principio, de duración ilimitada. Frente a los segundos, se relacionan con la explotación económica de la obra. Dentro de las prerrogativas de los creadores se encuentran el derecho a reivindicar la autoría de determinada obra y el derecho a objetar a cualquier alteración de la misma. Al mismo tiempo, las limitaciones y excepciones al derecho de autor deben ajustarse a la llamada “regla de los tres pasos”, consagrada en el artículo 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, según la cual, éstas deben adecuarse a las siguientes características (i) que sean legales y taxativas; (ii) que su aplicación no atente contra la normal explotación de la obra y (iii) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un perjuicio injustificado en sus legítimos derechos e intereses.

En esa medida, la Corte encontró que la Ley 23 de 1982, en armonía con la normatividad comunitaria e internacional, reconoce el derecho moral del arquitecto sobre sus creaciones bidimensionales y tridimensionales. A su vez, la disposición acusada hace parte del capítulo de limitaciones y excepciones al derecho de autor, que generalmente están relacionadas con el ejercicio del derecho patrimonial y no con el ejercicio del derecho moral. De hecho, la legislación colombiana únicamente reconoce dos limitaciones al derecho moral de autor: a) la consagrada en el artículo 43, demandado en este proceso y b) la estipulada en el artículo 91, relativa a las creaciones de los servidores públicos.

Para la Corte, la autorización que el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 permite al propietario de un bien inmueble modificar la obra sin el consentimiento del arquitecto, se ajusta a la regla de los tres pasos, por cuanto: a) es claro que el artículo 43 fue expedido por la autoridad competente en el marco de la regulación integral del derecho de autor y los derechos conexos, específicamente, en el acápite de limitaciones y excepciones. De ahí, que sea consecuente inferir que se cumple con el primer paso, pues la medida es legal y taxativa.  b) dada la naturaleza de la creación arquitectónica es corriente que su explotación por parte del autor se agote una vez proyectado, diseñado y construido el bien inmueble. Esta labor de creación del arquitecto no tiene vocación de propiedad sobre la construcción. De forma simultánea, se garantiza el derecho de propiedad del destinatario de la construcción, de modo que las modificaciones que pretenda introducir el propietario del bien, no son propias de la expectativa económica que generó en el arquitecto la elaboración del proyecto y su correlativa construcción. c) con la limitación prevista en la norma demandada, se pretende evitar un perjuicio injustificado a los legítimos derechos e intereses del titular, es decir, que si bien reconoce el perjuicio que puede ocasionar al autor, forma parte de la garantía del derecho a la vivienda y al respeto del interés general.

Por último, advirtió que el legislador no está obligado a establecer para todos los tipos de obra las mismas limitaciones y excepciones, por cuanto las especificidades de aquellas demandan un tratamiento diferenciado. En consecuencia, la creación y explotación de las obras realizadas por arquitectos, músicos, escritores, pintores, programadores de computador, etc. es diferente, motivo por el cual el legislador determinó un régimen de limitaciones y excepciones que no pueden ser analizadas en  un plano de igualdad.

Por consiguiente, la Sala concluye que la expresión “no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él”, contenida en el artículo 43 de la Ley 23 de 1982 es exequible, por los cargos analizados en la presente providencia.

4.         Aclaración de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto, relacionada con el punto del bloque de constitucionalidad.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente